TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1442/24
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA POR FACTOR TERRITORIAL-Competencia del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1442 DE 2024
Referencia: Expediente ICC-4743
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Tuluá (Valle del Cauca) y el Juzgado Promiscuo Municipal de Cartagena del Chairá (Caquetá)
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., veintiocho (28) de agosto dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela. El 3 de julio de 2024, a través de apoderada judicial, Maritza Durán Betancur presentó acción de tutela en contra de la sociedad Asesorías y Servicios Legales ASLEGAL S.A.S, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al habeas data. Argumentó que la accionada adquirió un paquete de activos, dentro del cual se encontraba un crédito del que la accionante es titular. No obstante, alega que nunca fue notificada de la cesión de dicho crédito, lo que vulneró su derecho al debido proceso. Además, aduce que la accionada emitió un reporte negativo sobre ella en las centrales de riesgo, sin comunicárselo ni permitirle ejercer su derecho de contradicción para demostrar o efectuar el pago de la obligación. En estos términos, solicita como única pretensión «eliminar dentro del término de 48 horas, el reporte negativo [de la accionante], informando de ello a las centrales de riesgo y además se informe a la Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Financiera, para que dicha entidad haga las sanciones pertinentes»[1]. En el escrito de tutela, la apoderada judicial refirió como lugar de notificaciones de la accionante el municipio de Tuluá, Valle del Cauca.
2. Declaratoria de falta de competencia. El expediente correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil Municipal de Tuluá. El 3 de julio de 2024, esta autoridad resolvió lo siguiente: (i) «no avocar el conocimiento de la presente acción de tutela»[2] y (ii) remitir el expediente «al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Cartagena del Chairá»[3]. Afirmó que ni en el escrito de tutela ni en sus anexos se aportan «los datos de notificación física de la accionante»[4], sino únicamente los de su apoderada. No obstante, al consultar la base de datos pública de la Administradora de los Recursos del Sistema General de la Seguridad Social en Salud (ADRES), pudo constatar que la accionante tiene su domicilio en el municipio de Cartagena del Chairá, Caquetá. Por esto, concluyó que el juzgado de dicho municipio era el competente para conocer la tutela. Lo anterior, de conformidad con las reglas de competencia contenidas en «el Decreto 1382 del 2000 y Decreto No.1983 de 2017»[5] y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
3. Conflicto de competencia. El expediente fue nuevamente repartido al Juzgado Promiscuo Municipal de Cartagena del Chairá. El 5 de julio de 2024, esta autoridad adoptó las siguientes determinaciones: (i) «abstenerse de dar trámite a la presente acción de tutela»[6] y (ii) proponer un conflicto negativo de competencia y remitir el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. La autoridad judicial argumentó que el Juzgado Primero Civil Municipal de Tuluá era la autoridad competente para conocer la tutela. Esto, porque, si bien había una «coexistencia de jueces competentes»[7], se debía «dar prelación y atender positivamente la intención del tutelante»[8]. En este caso, la accionante escogió, en virtud del factor a prevención, el municipio de Tuluá para presentar la tutela.
4. Remisión del expediente. El 5 de julio de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cartagena del Chairá remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto de competencia. Luego, el 8 de agosto de 2024, la Sala Plena repartió el expediente ICC-4743 a la magistrada sustanciadora[9].
II. CONSIDERACIONES
5. Competencia residual de la Corte Constitucional para resolver el conflicto. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996 Ley Estatutaria de Administración de Justicia (LEAJ)[10]. Así mismo, esta Corte ha explicado que su competencia para resolver conflictos de competencia es residual y solo se activa en los siguientes supuestos: (i) cuando la referida ley no prevé una autoridad encargada de resolverlos[11], o (ii) cuando, a la luz de los principios de celeridad y eficacia, esta Corte deba pronunciarse para garantizar a los ciudadanos acceso oportuno a la administración de justicia[12]. En criterio de la Sala, el presente asunto debió ser resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el artículo 18 de la LEAJ[13]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Corte Constitucional asumirá su estudio.
6. Factores de competencia en relación con acciones de tutela. La Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8 del título transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, así como 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber:
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Factores de competencia en materia de tutela |
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Factor territorial |
En virtud del factor territorial, son competentes «a prevención» los jueces con jurisdicción en el lugar donde (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o (ii) se producen sus efectos[14]. |
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Factor subjetivo |
Según el factor subjetivo, corresponde a: (i) los jueces del circuito, el conocimiento de las acciones de tutela interpuestas en contra de los medios de comunicación y (ii) al Tribunal para la Paz, tramitar las acciones de tutela presentadas en contra de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz[15]. |
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Factor funcional |
De acuerdo con el factor funcional, podrán conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que ostentan la condición de «superior jerárquico correspondiente» del juez ante el cual se surtió la primera instancia[16]. |
7. Conflicto negativo de competencia en virtud del factor territorial. La Sala Plena ha señalado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde (i) se presentó o (ii) se producen los efectos de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[17]. Así mismo, ha indicado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[18] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[19]. Por su parte, en los eventos en que se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del factor territorial, la Sala Plena ha sostenido que se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio «a prevención», previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[20], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[21].
III. CASO CONCRETO
8. En el caso «sub examine» se configuró un conflicto negativo de competencia. La Sala Plena advierte que en el caso sub examine se configuró un conflicto negativo de competencia originado en las diferentes interpretaciones del factor territorial por parte de las autoridades judiciales involucradas. El Juzgado Primero Civil Municipal de Tuluá se negó a conocer la tutela, por considerar que los efectos de la presunta vulneración a los derechos de la accionante ocurrieron en Cartagena del Chairá pues es allí donde la actora tiene su domicilio (párr. 2 supra). Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cartagena del Chairá propuso el conflicto negativo de competencia porque consideró que el juez competente para conocer de la tutela, en virtud del factor territorial, era el Juzgado Primero Civil Municipal de Tuluá. Esto, debido a que Tuluá fue el municipio escogido por la accionante en virtud del criterio a prevención (párr. 3 supra).
9. El Juzgado Primero Civil Municipal de Tuluá es la autoridad competente para conocer la tutela. La Sala Plena considera que el Juzgado Primero Civil Municipal de Tuluá es la autoridad llamada a conocer la tutela. La Sala reconoce que entre las autoridades en conflicto existe un desacuerdo acerca de cuál es el lugar de residencia de la accionante. Al margen de esta divergencia, la Sala considera que es posible concluir que el Juzgado Primero Civil Municipal de Tuluá ha de resolver la solicitud de amparo, por tres razones. Primero, en el escrito de tutela y sus anexos (poder y derecho de petición) la accionante refiere que tanto ella como su apoderada residen en el municipio de Tuluá. Por esto, en principio, es posible concluir que es en dicho municipio donde reside la accionante y donde se presentan los efectos de la presunta vulneración a sus derechos fundamentales. Segundo, el Juzgado Primero Civil Municipal de Tuluá se abstuvo de conocer la tutela con fundamento en que, de acuerdo con su consulta en la base de datos del ADRES, la accionante reportaba residir en Cartagena del Chairá. No obstante, en criterio de la Sala, esta sola consignación en la base de datos no es una prueba determinante para tener certeza sobre el municipio de residencia de la accionante, máxime cuando ella misma aduce vivir en Tuluá. Tercero, el Juzgado Primero Civil Municipal de Tuluá se apartó del conocimiento de la tutela acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante, lo cual está proscrito por la jurisprudencia constitucional.
10. Conclusión. La Sala Plena dejará sin efectos el auto dictado el 3 de julio de 2024 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Tuluá y ordenará que se remita el expediente a dicha autoridad judicial para que continúe con el trámite y emita una decisión, de conformidad con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991. Por otro lado, advertirá al Juzgado Promiscuo Municipal de Cartagena del Chairá que, en caso de proponer conflictos de competencia en el trámite de acciones de tutela, remita los expedientes a las autoridades judiciales previstas para el efecto en la Ley 270 de 1996 y en las reglas fijadas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en el presente auto y compiladas en el Auto 550 de 2018.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 3 de julio de 2024, dictado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Tuluá, Valle del Cauca, en el marco de la acción de tutela promovida por Maritza Durán Betancur en contra de la sociedad Asesorías y Servicios Legales ASLEGAL S.A.S.
Segundo.- REMITIR el expediente ICC-4743 al Juzgado Primero Civil Municipal de Tuluá, Valle del Cauca, para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.
Tercero.- ADVERTIR al Juez Promiscuo Municipal de Cartagena del Chairá Caquetá, que, siempre que proponga un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual, debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, compiladas en el auto 550 de 2018.
Cuarto.- Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y al Juzgado Promiscuo Municipal de Cartagena del Chairá, Caquetá, la decisión adoptada mediante esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Escrito de la tutela, pág. 7.
[2] Juzgado Primero Civil Municipal de Tuluá, auto de 3 de julio de 2024, pág. 2.
[3] Ib., pág. 3.
[4] Ib., pág. 1.
[5] Ib., pág. 3.
[6] Juzgado Promiscuo Municipal de Cartagena del Chairá, Caquetá, auto de 5 de julio de 2024, pág. 3.
[7] Ib., pág. 2.
[8] Ib.
[9] El expediente fue enviado al despacho el 9 de agosto de 2024.
[10] Corte Constitucional, auto 550 de 2018. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por los artículos 17, 18, 37 y 41 de la LEAJ.
[11] Cfr. Corte Constitucional, autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018 y 262 de 2018, entre otros.
[12] Artículo 3 del Decreto 2591 de 1991. Cfr. Autos 243 de 2012 y 495 de 2017, entre otros.
[13] ( ) Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.
[14] Decreto 2591 de 1991. Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud [ ].
[15] Ib. De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar. Cfr. Constitución Política, art. Transitorio 8 del Acto Legislativo 1 de 2017 y Corte Constitucional, autos 021 de 2018 y 621 de 2018.
[16] Ib. El factor funcional debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en la jurisprudencia.
[17] Corte Constitucional, auto 210 de 2021.
[18] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.
[19] Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.
[20] Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud ( ) (subrayado fuera del texto original).
[21] Corte Constitucional, auto 053 de 2018.